domingo, 11 de noviembre de 2012

ELEMENTOS CONSTITUYENTES DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


El Sistema de derecho común tiene su base en tres sectores estructurales de la decisión que son: el holding, el dictum (o dicta) y el rationale, las cuales constituyen la estructura del precedente. 

- EL HOLDING

    El holding o ratio decidendi “forma parte de la decisión que integra el precedente, el cual se conceptualiza dentro del precedente judicial del derecho civil, y viene a constituir como regla o principio fundamental el que define el tribunal en su sentencia al referido caso concreto. Por lo cual el holding desde la perspectiva del posible valor normativo de la decisión, está delimitado para decidir el caso; es decir, es la regla que se establece como vinculante para el futuro”. Según Escovar (2005, p. 19 – 20).

Se puede decir, que el holding o “ratio decidendi” es clave en la decisión del precedente, ya que la misma fija límites en la sentencia constitucional; aunque igualmente, los tribunales tendrán que basarse en los resultados existentes, formando todo un procedimiento con reglas de principios jurídicos que desarrolle el objeto esencial como lo es la decisión.

Obviamente el concepto de ratio decidendi, se refiere a las razones generales o principios de una decisión judicial, hecha abstracción de las peculiaridades del caso. En tal sentido se puede decir que es “El momento más usual para considerar la ratio decidendi no es generalmente el momento de la redacción del precedente sino en un momento posterior cuando la decisión es considerada como vinculante y puede ser seguida en otros casos”. Austin (2011, p.7).

Por consiguiente, el ratio decidendi es una decisión que se toma con condiciones de hecho, en el cual un tribunal anterior ha debido decidir correctamente sobre el caso de un derecho existente y unos de ellos que han presidido al caso concreto para tal decisión. Ahora bien según López (2008, p.1) En líneas generales, “el holding es una pieza esencial ya que su estructura contiene los fundamentos y es la parte de los argumentos del fallo que resulta importante para decidir el caso concreto y debido a esto, tiene fuerza como precedente en los futuros casos que en forma consecutiva se planteen”.

En el mismo orden de idea se puede decir que el holding es un elemento fundamental el cual permite al juez poder decidir sobre el resultado de un caso para la aplicación de otro en el futuro. “Estas evidencias, demuestran que el holding es fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional que se traduce, fundamentalmente, en la aplicación de la regla del precedente (obligatorio) en esta materia, lo cual implica que la ratio decidendi o holding de las sentencias que resuelvan disputas constitucionales debe ser seguida por todos los órganos  jurisdiccionales”. Casal (2004, p.317).

En consecuencia se puede determinar, que el holding es la regla del precedente, lo que implica que los resultados de las sentencias constitucionales, deben ser tomados con posterioridad de las mismas. Por tal motivo podemos decir, que los autores o investigadores que estudian el elemento holding concuerdan en que éste, es la pieza clave y las razones que posee un precedente constitucional para decidir un caso concreto y otros a futuro.

- EL DICTUM

 Para Escovar (2005, p. 19 – 20), el ditum se refiere a “las motivaciones marginales, periféricas, circunstanciales o sobreabundantes, las cuales carecen de carácter vinculantes con efectos erga omnes, pues estas últimas tan solo poseen carácter persuasivo. Ello significa que la fijación de los límites de la sentencia constitucional puede lograrse con el uso del precedente judicial, concepto este que inspira al principio de stare decisis, esto es, el principio jurídico en el cual los tribunales deben seguir las decisiones previas que han resuelto el punto objeto de su decisión, es decir, el sistema basado en las reglas jurisprudenciales persistentes.

Con respecto a el Dictum o Dicta, viene a esclarecer el conflicto, a través de las reglas jurisprudenciales que determinará el precedente de acuerdo a lo decidido. De igual forma, “el obiter dictum, realizada por el juez al expresar su opinión en un caso, debe ser concerniente a alguna norma, principio o aplicación del derecho, aunque no necesariamente relativa al caso para obtener sus resultados. Esta es una declaración sobre derechos enunciados por el tribunal que son de ilustración, argumento, analogía o sugerencia. No tiene fuerza del precedente, porque son aquellos comentarios que se pueden sacar del fallo sin alterar la decisión final”. Frank (2001, p.6).

En referencia al Obiter dictum, estas son manifestaciones o argumentos expuestos por un juez en un caso particular, aunque sabemos que no tiene fuerza de precedente, se puede constituir como una ilustración que le da cierto valor en el momento de decidir, sin embargo podremos decir,  este no altera la decisión final.

El obiter dictum o dicta se trata de un vuelo intelectual del propio Juez cuyos razonamientos, opiniones y elaboraciones no tienen importancia  transcendente para la elucidación del caso y por ende, no son plexo jurisprudencial que tenga relevancia para casos posteriores. El abuso del obiter dictum conlleva el riesgo de convertir a la sentencia en el anticipo de un tratado o tesis sobre el punto en cuestión, cuando ello es más propio de la doctrina que de la jurisprudencia. Según López (2008, p.1). Es por lo que se puede entender que no tiene importancia transcendental para la especificación de casos posteriores, es decir trata del razonamiento intelectual del juez.
  
- EL RATIONALE
  
Según Escovar (2005, p. 19 – 20) “El término rationale, por su parte, alude a la motivación (grounds of the holding) que expone la decisión para fundamentar su conclusión y tiene una especial relevancia para la elaboración de la doctrina vinculante”.
           

  Por último enfocamos el Rationale, el cual conduce a la exposición de la decisión como elemento fundamental en las condiciones que la vinculan con la doctrina, es decir, es la razón o justificación de una regla jurídica. Estos tres elementos estructurales organizan los pasos a seguir en la discusión constitucional para aproximar eventualidades

miércoles, 29 de febrero de 2012

CRITERIOS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VENEZOLANO


Una de las principales novedades de la Constitución de 1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano especializado en la materia Constitucional que ostenta primacía en la interpretación de la Norma Fundamental. Conforme a tal precepto, se desprenden dos criterios sentados en dicho ámbito por la Sala Constitucional; el primero referido al Control de la Constitucionalidad y el segundo, el recurso de Revisión Constitucional

 La Carta Magna de la República le confiere a la Sala Constitucional la posibilidad de  convertir al Juez, no sólo en sujeto aplicador del Derecho, sino también en creador del mismo, atribuyéndole en casos específicos, el efecto vinculante a las sentencias emanadas de la mencionada Sala. La Constitución en sus artículos 334 y 335 ha establecido los criterios en los cuales la Sala Constitucional según interpretaciones emanadas de ella misma, dicta Jurisprudencia vinculante.

- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Una de las virtudes de la Constitución de 1999 es haber proporcionado base constitucional expresa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en los términos del artículo 334, el cual dispone:

 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. 

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Se reserva a la Sala Constitucional, como “jurisdicción constitucional” en sentido orgánico – funcional, la declaratoria de la in constitucionalidad, y eventual anulación, de las leyes u otros actos de igual rango .puesto que es esta sala quien la única que tiene esta potestad según lo establece la propia constitución en su articulado.

Dada la necesidad de establecer formas de conexión entre la facultad difusa del control de constitucionalidad y las funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en aras de la certeza jurídica en relación con la validez y la aplicabilidad de las leyes, la Constitución atribuye a dicha Sala competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y “de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” dictadas por los tribunales, según lo establecido en el artículo 336, numeral 10:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la ley orgánica respectiva.

 Las atribuciones a la creada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, van desde la jurisdicción constitucional, para declarar la nulidad de las leyes o de actos dictados en el ejercicio del poder público cuando estos contradigan lo establecido en la Constitución, hasta la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad, entendiéndose entonces las amplísimas facultades de la Carta Fundamental le ha otorgado a la mencionada Sala.

De acuerdo al citado artículo 334, el control difuso de constitucionalidad comprende las leyes u otras normas jurídicas. Esto implica que son objeto del control las leyes u otras normas con rango de ley, como los decretos – leyes. Dentro de su esfera entran también las leyes estadales y las ordenanzas municipales. Dejando asi un gran rango de acción en que esta sala constitucional ejerce sus funciones.

Además del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 334 de la Constitución y que corresponde a todos los jueces, el artículo 203 del Texto Fundamental consagra una atribución a la Sala Constitucional referida al control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas. El artículo 214 Constitucional, por su parte, establece la posibilidad de someter a la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o de una de sus normas. Esto nos conecta con el tema del control concentrado y control difuso de la constitución. 

Volviendo a lo establecido en el artículo 334, es importante aclarar que leyes o que dictámenes se encuentran sometidos a este control de constitucionalidad. Así entonces no solo son los Códigos o Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias o Especiales, sino que entran en ese rango los Reglamentos, las Resoluciones, los Decretos – Leyes, las Providencias y todo acto emanado del Poder Público que contraríe lo establecido en la Carta Magna

Es sabido que el sistema venezolano es mixto, porque cohabitan el sistema de control concentrado con el control difuso. En el primero existe un órgano dotado de la potestad de “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley (artículo 334 de la constitución). En el segundo, todos los jueces de la República tienen la potestad de desaplicar la norma de rango legal o sublegal inconstitucional. 

El control concentrado tiene tres expresiones: el previo, posterior e incidental. El primero, es decir, el control a priori está previsto en el artículo 203 de la Constitución, el cual “consagra por primera vez el control a priori de las leyes orgánicas a los fines de determinar exclusivamente su carácter orgánico”. 

Este control previo también compete a la Sala Constitucional cuando se trate de determinar la conformidad de los tratados internacionales con la Carta magna, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 336 de la Constitución. Por último tenemos el control incidental, el cual puede ser ejercido de oficio por la Sala Constitucional y es creación jurisprudencial de la propia Sala.

Entre las atribuciones conferidas a la Sala Constitucional, encontramos específicamente el control de la constitucionalidad; y vemos que ese control puede ser concentrado o difuso y que nuestra legislación admite ambos sistemas por lo que hablamos de un sistema mixto, que le permite a la sala mantener el control sobre la correcta aplicación del texto constitucional. .

Ahora bien, la Sala Constitucional ejerce ambos controles, uno en forma exclusiva, el control concentrado, dónde ella puede declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público que contradiga lo establecido en la Norma Fundamental, y otro compartido con el resto de los Tribunales de la República, el control difuso, donde ella o cualquier otro Tribunal está obligado a desaplicar cualquier norma que choque con lo establecido en la Constitución.

De lo anterior se desprende el primer acto vinculante que puede dictar la Sala Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones, y no es más que al declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público, debe ser acatado, por todos y cada uno de los Tribunales de la República, y todo Juez debe velar por el cumplimiento de lo establecido en la Sentencia Declarativa de Nulidad dictado por la Sala mencionada.
  
- CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL

 La determinación de los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales ha dado lugar a muchas controversias. Así, en algunos sistemas, la Jurisprudencia tiende a comprender los principales efectos de las sentencias constitucionales dentro del concepto de la cosa juzgada, como se realiza en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana. En esta materia, juega un papel determinante la noción de precedente constitucional, la cual ha sido utilizada en diversos ordenamientos, incluso en países con tradición jurídica romano- canónica. 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, la potestad de revisión constitucional es una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, para los casos de interpretación, el artículo 335 señala expresamente que las mismas serán vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República. 

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha tejido en torno a la creación y nuevas atribuciones de la Sala Constitucional una serie de planteamientos que buscan determinar si sus sentencias son vinculantes y en cuales caso lo son, es por lo que se observa cómo cada vez más países Codificados, acogen el Common Law y le dan a la Jurisprudencia el trato de Precedente. Nuestra constitución es clara al atribuirle esta facultad a las sentencias emanada de la Sala Constitucional cuando estas versen sobre el contenido y alcance de una norma constitucional.

La alusión a las normas o principios constitucionales como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se puede distinguir entre las reglas y los principios. Las fuerzas vinculantes, por otro lado, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional ni de todo lo afirmado en estas sino de las interpretaciones constitucionales establecidos por la Sala Constitucional.

Los criterios constitucionales sentados por la Sala Constitucional en cumplimiento de esa misión resultarían vinculantes conforme al artículo 335; desde esta óptica, la relevancia del artículo estribaría en servir de fundamento a una facultad de la Sala para interpretar la Constitución en abstracto mediante el denominado Recurso de Interpretación Constitucional. Esta Sala ha aclarado que el artículo 335 también fundamente la fuerza vinculante de los precedentes que se establezcan a dilucidar casos completos.

Luego de lo planteado, sólo queda determinar en qué circunstancias se podría afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen sentencias de la Sala Constitucional a las que puede atribuírseles carácter vinculante. De lo establecido en el artículo 335, se entiende que el carácter vinculante de los fallos de la Sala Constitucional tiene un límite material, el cual viene dado por las normas y principios constitucionales, y cuando existe una sentencia emanada de esta sala y bajo los parámetros establecidos anteriormente, se estará en presencia de Jurisprudencia obligatoria, equiparada con la Legislación y por lo tanto convertida en una fuente primaria de nuestro Derecho. 

TIPOS DE CONTRABANDOS.




CONTRABANDO SIMPLE.


En general se conoce como contrabando el tránsito de objetos cuya importación o exportación está prohibida y quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.


MERCANCÍA EXTRANJERA.


Son aquellas que han sido producidas, cosechadas, capturadas, manufacturadas, o que han nacido en otro territorio aduanero, sin que hayan cumplidos los trámites necesarios para su nacionalización y Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.


ABANDONO DE MERCANCÍA.



Acto por medio del cual las mercancías extranjeras que no son oportunamente nacionalizadas, pasan a propiedad del Fisco, ya sea porque el abandono es "expreso" o "presuntivo". Es decir que Quien abandone mercancías ilícitamente introducidas al territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis años.


CONTRABANDO AGRAVADO.


El contrabando agravado es un subtipo agravado Contenido en la ley Especial de Contrabando en la que se establece que serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaría competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaría autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

CONTRABANDO



Contrabando es la entrada, la salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales, en otras palabras, el contrabando es el ingreso y egreso ilegal de mercancía extranjera a un país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.

La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero. Los celulares, los perfumes y las carteras son objetos producidos por el contrabando.

En derecho penal, el "bien jurídico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defenderá, incluyendo cualquier conducta disvaliosa que lo vulnere en la categoría de delito. El bien jurídico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera".

En la actualidad, y al haberse liberalizado la mayor parte de los mercados, el contrabando suele darse en productos regulados por monopolios estatales y más concretamente en aquellos fuertemente gravados fiscalmente, lo que implica que haya una gran diferencia entre el precio económico real y el precio final de mercado del producto. Esta diferencia es la que origina el margen que convierte en atractivo el delito. Los casos más comunes son los hidrocarburos y el tabaco, así como el alcohol, aunque este en menor medida. La desaparición de los monopolios estatales y la apertura de fronteras a la práctica totalidad de los productos ha reducido la incidencia y relevancia de esta figura jurídica.

El contrabando es esencialmente una actividad informal. Es imposible de contabilizarla, toda vez que no deja un rastro económico. El Sistema Nacional de Investigadores mide la cantidad de camiones que ingresan más o menos por tales lugares y la valorización promedio de la mercadería que hay en cada región. Existen muchos problemas y conflictos en los cuales, las personas por obtener un beneficio propio, se ven obligadas a resolverlos por sus propios medios. Sin embargo, pueden llegar a cometer algunas infracciones con el fin de conseguir un        propósito. Uno de estos problemas que acarrea la sociedad es el tema de contrabando, y si no se toman las precauciones pertinentes, este problema perdurara por mucho tiempo.

jueves, 12 de enero de 2012

ACTOS ADMINISTRATIVOS


Los actos administrativos, son herramientas utilizadas por los órganos administrativos. Estos actos son emanados del poder público, son puramente administrativos por cuanto constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos que ésta pretende alcanzar siendo el derecho administrativo una rama del derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
    
Carias define el acto administrativo como:
Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.

En todos los casos, es esta declaración de voluntad la que constituye un acto administrativo, cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general, o como lo llamaría la doctrina, un acto del imperio del príncipe el cual goza el Estado sobre los ciudadanos de la republica.

 Ahora bien, Leal define el acto administrativo como aquel que “concluye el procedimiento, constitutivo o el de revisión, y lo hace resolviendo sobre el fondo del asunto. El caso del acto definitivo, siempre que afecte los derechos e intereses legítimos de un particular abrirá la posibilidad de intentar el recurso correspondiente”.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo desarrolla dentro de su articulado el concepto de Acto Administrativo, el cual se encuentra establecido en el artículo 7 y estipula que “se entiende por Acto Administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”

De esto se desprende, que el acto administrativo es todo acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, que se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos. Y que como tal se encuentra revestido de elementos esenciales de cuya regularidad depende su validez, los cuales se encuentra enunciado en el artículo de 18 de la LOPA.

Ahora bien, en la doctrina se habla de que existe una clasificación de los Actos Administrativos los cuales son presentados por Leal (1997, p. 38) y las cuales se definen como:

·   Actos de Ejecución: tienen por finalidad materializar el acto administrativo como tal. Se deben dictar siempre que haya resistencia a la ejecución por parte del particular

· Actos Complementarios: se requieren en ciertos actos para su eficacia y validez definitiva, como las aprobaciones por las cuales un órgano manifiesta su conformidad con el acto de otro órgano.

·  Actos según la firmeza de los efectos: donde el acto final seria aquel que resuelve el asunto o bien sin entrar al fondo del asunto concluye el procedimiento y contra él hay recurso administrativo.

· Acto Firme: es aquel contra el cual ya no cabe recurso alguno, bien porque se intentaron sin éxito, bien porque precluyeron los lapsos para intentarlos.

Cabe destacar que el conocer y poder diferenciar los diversos actos administrativos les permiten a los investigadores identificar la validez y eficacia de los actos administrativos con fines expropiatorios, para dar así una opinión más asertiva que garantice resultados libres de vicios, de manera concreta y mas allegada a la realidad jurídica imperante. Así como también poder clasificar estos actos expropiatorios y conocer más a fondo su naturaleza y los efectos que estos producen.

ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA


Por lo que se refiere a la segunda estabilidad relativa, impropia o durabilidad, constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, mientras que la absoluta constituye la excepción. Cuando la ley o las partes establecen formas alternas de cumplimiento equivalente, como sería un derecho económico a favor del trabajador en sustitución de la permanencia en el cargo estamos frente  a la estabilidad relativa.

Para De La Cueva dice que “la estabilidad relativa es aquella que autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización”. Es por lo que en la relativa también surge para el patrono la limitación en cuanto al despido, en el sentido de que este no pude llevarse a cabo sino por justa causa o justificadamente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere, para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del trabajador, por una parte, y, por la otra, en que pude sustituir la obligación de reenganche mediante el pago de una suma de dinero según lo tipifica el artículo 125 de la LOT.

En estos casos es el trabajador quien puede solicitar, posteriormente al despido que se califique el mismo para que se determine sé si efectuó con justa causa o injustificadamente, y en este último caso tener derecho al reenganche con pago de los salarios caídos, con la alternativa para el patrono que persiste en su intención de despido, el poder cumplir por equivalente con la indemnización establecida en la ley.

En relación de este punto ha sostenido Caldera que la estabilidad impropia de que hablan los autores, que si bien no asegura, por lo menos procura la permanencia del trabajador en el empleo y rodea de graves consecuencia para el patrono el despido inmotivado. En consecuencia la LOT estipula la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se le califique el despedido, y para el caso de su solicitud sea procedente se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, pero no puede ir el trabajador despedido a solicitar por el procedimiento de estabilidad.

En tal sentido, si aun durante el procedimiento jurisdiccional y hasta la culminación de este, el patrono persiste en su intención de despido del trabajador, deberá pagar a este aparte de los beneficios a que hubiera lugar, las indemnizaciones tal como la establecida en el artículo 125 de la LOT el cual ordena al patrono indemnizar entre diez (10) y ciento cincuenta (150) días de salario por su antigüedad, aparte de esto deberá pagar también entre quince (15) y noventa (90) días de salario correspondientes al preaviso y tasados también por la antigüedad como indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104.

Cuando al trabajador se le notifica el despedido, este puede asumir el ejercicio del derecho que crea más conveniente: solicitar la calificación porque quiere el reenganche (procedimiento de estabilidad), solicitar la calificación e indemnización cuando se trata de despido injustificado y no se tiene interés en continuar la relación o simplemente demandar el pago de lo que le corresponda por el despido con justa cusa (juicio ordinario).

De lo anterior se desprende que la estabilidad relativa está referida únicamente a los casos de despido, mientras que la absoluta, a diferencia de aquella, tiene vigencia no solo en los casos de despido sino también en aquellos en se pretenda el traslado del trabajador, la modificación o desmejoras en las condiciones habituales donde el trabajador ejerce sus funciones de trabajo.

La estabilidad relativa se circunscribe al empleo, no a la función que desarrolla o a la actividad que cumple el trabajador, pudiendo el patrono variar esas funciones por necesidades económicas, de producción, de comercialización sin que se configure con esas modificaciones una causal de retiro justificado por despido indirecto, porque esta situación no puede ventilarse por el procedimiento de estabilidad como se afirma más adelante.

ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA


Doctrinariamente se conciben principalmente dos formas de estabilidad. Una, absoluta, y la otra, relativa; ambas tendentes a evitar los despidos sin justa causa, solo que una logra eficazmente el cometido, mientras que la otra lo deja al arbitrio del patrono, esta ultima acarrea como consecuencia jurídica el pago de una indemnización.

Ahora bien, De La Cueva, señala que la estabilidad absoluta es cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada, de las establecidas en la ley, específicamente en el artículo 101 de la LOT.

Algunas legislaciones consagran la estabilidad en el empleo y protegen al trabajador frente al despido abusivo por el empleador; mientras otras contemplan la disponibilidad el patrono para qué, a su solo arbitrio, disponga la finalización o la continuidad de una determinada relación de trabajo. Hay también legislaciones que aceptan ambas formas e incluso, combinaciones de estas.

En cuanto a la primera estabilidad absoluta, propia o perdurabilidad, es aquella en la cual el patrono no puede despedir al trabajador si previamente no le ha calificado las falta por ante el órgano competente. El empleador para poner fin a la relación de trabajo por su exclusiva o unilateral voluntad requiere la autorización correspondiente que debe otorgar el funcionario, luego de haber sustanciado por un procedimiento breve las causas que a juicio del dado de trabajo justifican el despido.

Si no se califica previamente la falta en los casos de estabilidad absoluta, el despido es ineficaz, nulo, en consecuencia no produce efectos jurídicos en contra del trabajador, puesto que el legislador ha dado al empleador como carga procesal, que antes de proceder con la ruptura de la relación de trabajo este debe calificar la falta y obtenga previamente  la autorización para despedir al trabajador.

En virtud del derecho a tener un trabajo digno y estable nace para el trabajador el derecho a que se le califique la falta antes de proceder a ser despedido y esta calificación al mismo tiempo es una obligación para el patrono quien debe obtener la autorización previa por la autoridad competente. Ahora bien, como la calificación del despido es un derecho a favor del trabajador, este está en libertad de solicitar el reenganche a causa de la falta de cumplimiento por parte del empleador de los requisitos formales establecidos en la ley para que proceda el despido.

Cuando se trata de la estabilidad absoluta, hay que cumplir lo ordenado por el organismo competente, al no darse en este supuesto la posibilidad del cumplimiento por equivalente. Si se ordena el reenganche, por no haberse cumplido previamente con la exigencia de calificar la falta, aquel debe ser acatado, se trata de una obligación de no hacer que debe ser obedecida; si se trata  de la negativa a autorizar  el despido porque los hechos alegados por el patrono no se subsumen en las causales establecidas por el legislador, debe abstenerse de poner fin a la relación de trabajo.

En Venezuela está prevista la estabilidad absoluta; en tal sentido varias situaciones han sido investidas con la inamovilidad lo que garantiza que el despido únicamente procede cuando media una justa causa previamente calificada por el órgano competente que en este caso es la insectoría del trabajo del domicilio donde el trabajador presta el servicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LOT donde se tipifican las causas consideradas justas para la terminación de la relación de trabajo

En la legislación venezolana se ve el principio de la estabilidad absoluta en relación con la sustitución de trabajadores, despidos masivos, suspensión de la relación de trabajo, trabajadores de los buques cuando la nave este en alta mar en países extranjeros salvo que en este se hubiera llevado a cabo la contratación, la mujer en estado de gravidez y hasta un año después del parto, en los casos de adopción cuando se trate de menores de 3 años.

De igual manera procede la estabilidad absoluta cuando se trate de trabajadores que gozan de fuero sindical en los casos previsto en la ley; es decir, cuando se esté constituyendo un sindicato, a los miembros de junta directiva de sindicatos amparados por el fuero sindical, aceptación e modificaciones propuestas por el patrono, en el caso de las negociaciones de las contrataciones colectivas; y miembros del comité de Higiene y seguridad. 

JERARQUIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL

El trabajo es un derecho social que se halla consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; debido a que el texto constitucional es la norma de más alta jerarquía y prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico existente dentro del territorio venezolano, es notable el hecho de de que el texto constitucional contempla las garantías que le permitan a los ciudadanos tener acceso a un trabajo que dignifique su vida y la de sus familias.

Ahora bien, el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Ahora bien, este artículo no prohíbe el despido injustificado pero si ordena a la ley que lo limite, lo cual hace difícil predecir cómo puede la ley limitar los despidos fuera de los casos contemplados en la legislación laboral pues ya tienen bastantes limitaciones y el no poder despedir libremente a un trabajador tiene una ventaja considerable para el mismo ya que, el trabajador gozará de estabilidad.

Según lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral tercero, mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se creó un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

La estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, de no incurrir en faltas previamente determinadas en la ley. Ciertamente, la estabilidad laboral garantiza la permanencia del trabajador en forma directa, lo que permite satisfacer las necesidades del núcleo familiar y garantizar los ingresos de la empresa, ya que trabajadores adiestrados y expertos integrados con la empresa, brindarán índices satisfactorios de producción y productividad, redundando no sólo en beneficio del trabajador y del empleador, sino también del desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y de la paz social y laboral.

Ahora bien, el sentido de la estabilidad laboral es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, y en consecuencia a su núcleo familiar, ya que, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de laboral, donde la disolución de este vínculo jurídico depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por vía de excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.

En tal sentido a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que provoquen inseguridades y problemas al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo. Respecto a las condiciones de empleabilidad, ésta se refiere al ambiente que entrega una empresa u organización para que los trabajadores desarrollen adecuadamente su trabajo.

Una organización debe asegurar a sus trabajadores un ambiente laboral adecuado para que puedan realizar sus funciones, es decir, la administración de una empresa debe preocuparse desde las condiciones físicas hasta las condiciones sicológicas del trabajo, para que así las personas puedan realizar lo que les corresponde, adecuadamente. Dentro de las condiciones de empleabilidad, se encuentra otorgar capacitaciones, incentivos, un ambiente laboral adecuado, condiciones estructurales acomodadas, entre otros puntos, temas que efectivamente son importantes a la hora de evaluar un trabajo o de evaluar la producción que están llevando a cabo los individuos dentro de una organización.

miércoles, 11 de enero de 2012

FUENTES DEL DERECHO

La primera condición de pertenencia de una norma al sistema jurídico consiste en que haya sido creada por un órgano competente; por tanto, cabe decir que dicho órgano constituye una fuente del Derecho. A su vez, las normas que componen un sistema no son todas de la misma clase, sino que se diferencian y definen en función de quién puede crearlas, con arreglo a que procedimiento, con qué contenido, etc.; también reciben el nombre de Fuente del Derecho los distintos productos normativos que tienen su origen en los citados órganos jurídicos. 

En el mismo orden de ideas cabe destacar que tales normas son el fruto de ciertos actos humanos característicos y, consecuentemente, se llaman asimismo Fuentes del Derecho aquellos hechos o actos a los que un determinado ordenamiento jurídico reconoce idoneidad o capacidad para producir normas jurídicas. Se trata, como puede verse, de tres facetas de una misma realidad, aunque, por lo general, cuando se habla de Fuentes del Derecho se quiere aludir al tipo de norma, no a los órganos ni a la actividad que estos puedan desarrollar. 

La palabra fuente, evoca el lugar en que un curso de agua sale a la tierra, el lugar donde nace algo, y en materia de Derecho, la palabra se usa también, con esa idea de nacimiento, de origen, de lugar de formación. Esta explicación responde a la idea básica, y se pregunta entonces ¿de dónde surge el derecho? El Derecho surge de la vida en sociedad, que es la verdadera fuente del Derecho.

  En consecuencia se Puede definir la Fuente del Derecho como el origen normativo, doctrinal, jurisprudencial o de costumbre de una legislación, y por ende de una sociedad en constante sinergia, es decir, que el derecho nace de los cambios y transformaciones socioculturales y de la interacción sinérgica de los miembros de esa sociedad.

- FUENTES PRIMARIAS DEL DERECHO VENEZOLANO

  La fuente primaria del orden jurídico es la que se aplica en primer término y a la que ha de acudirse inexcusablemente. La ley, en sentido estricto, que sería el acto o decisión aprobado formalmente por un concreto órgano, el Poder Legislativo, que da a lugar normas específicas y la jurisprudencia constitucional vinculante cuando verse sobre el contenido y alcance de una norma constitucional, constituyen las fuentes primarias de Derecho Venezolano.

- FUENTES SECUNDARIAS DEL DERECHO VENEZOLANO

 Las fuentes secundarias son aquellas cuya vigencia deriva de los pronunciamientos de las fuentes primarias, de lo que dispongan éstas, ellas no son de obligatoria revisión, y en Venezuela, nuestras fuentes secundarias son: la Jurisprudencia no vinculante, la Doctrina, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

PRECEDENTE EN VENEZUELA

Casal dice que “la sentencia es La pieza central para la construcción de la jurisprudencia constitucional vinculante la cual ha de ser el precedente constitucional. Su particular autoridad halla justificación en que se sitúa en la médula de la tarea jurisdiccional, al contener las razones necesarias para entender por qué una controversia jurídica ha sido resuelta en un determinado sentido”.

La ubicación de la Sala Constitucional en la cúspide del sistema de justicia constitucional y las peculiaridades de las normas constitucionales no privan a la función que desempeña la naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que es mediante la resolución de problemas jurídico- constitucionales concretos surgidos en la realidad que se elabora la jurisprudencia constitucional, para que esta de sirva de guía a los jueces de la republica en cuanto se les presente un caso similar, es por lo que debe ser la sala quien le de este carácter de vinculante a las jurisprudencias que así lo sean.

De igual forma comenta Casal que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acudido con frecuencia a la categoría del precedente, y a la noción del ratio decidendi, para delimitar los efectos vinculantes de sus pronunciamientos, al distinguir entre la interpretación directa o abstracta de la Constitución y la que se produce en situaciones particulares, ha señalado que en este último supuesto la obligatoriedad de su sentencia se limita a casos similares al resuelto, que queden cubiertos por el precedente”.

El precedente constitucional entonces, no sería más que, toda aquella sentencia emanada del máximo Órgano de Jurisdicción Constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, cumpliendo con los extremos y supuestos establecidos en la Carta Magna, se haga no solo de obligatorio cumplimiento, sino de obligatoria aplicación para todos los Jueces a quienes le correspondan resolver casos análogos al resuelto por la sentencia vinculante o precedente.

Por lo anteriormente expuesto cabe destacar un criterio reiterado según sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1347 del 9 de noviembre de 2000, caso Ricardo Combellas, donde se asevera:

Las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado, todo ello en un sentido del límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia (…)
Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido.

 El análisis de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, requiere de una consideración especial y es aquella que tiene que ver con el papel auto asumido por dicha sala para crear e imponer sentencias con “efectos vinculantes”, hecho este que ha sido objeto de rechazo por la comunidad jurídica tanto por inconstitucionalidad como porque dentro de un estado de derecho, el juzgador no debe estar constreñido a seguir un precedente creado según las exigencias y requerimientos del poder político.


  Es importante observar cómo la Sala Constitucional, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Constitución, ha desarrollado y ampliado toda una serie de criterios en lo que se refiere a las sentencias vinculantes y a la creación de un precedente constitucional, siendo esto considerado por muchos un exceso en su ejercicio, aun cuando éste se encuentre normado en la Carta Magna y le atribuya a la mencionada Sala amplias facultades para incluso auto regularse.