Por
lo que se refiere a la segunda estabilidad relativa, impropia o durabilidad,
constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente,
mientras que la absoluta constituye la excepción. Cuando la ley o las partes
establecen formas alternas de cumplimiento equivalente, como sería un derecho
económico a favor del trabajador en sustitución de la permanencia en el cargo
estamos frente a la estabilidad
relativa.
Para
De La Cueva dice que “la estabilidad relativa es aquella
que autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo
por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización”. Es
por lo que en la relativa también surge para el patrono la limitación en cuanto
al despido, en el sentido de que este no pude llevarse a cabo sino por justa
causa o justificadamente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere,
para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del trabajador,
por una parte, y, por la otra, en que pude sustituir la obligación de
reenganche mediante el pago de una suma de dinero según lo tipifica el artículo
125 de la LOT.
En
estos casos es el trabajador quien puede solicitar, posteriormente al despido
que se califique el mismo para que se determine sé si efectuó con justa causa o
injustificadamente, y en este último caso tener derecho al reenganche con pago
de los salarios caídos, con la alternativa para el patrono que persiste en su
intención de despido, el poder cumplir por equivalente con la indemnización
establecida en la ley.
En
relación de este punto ha sostenido Caldera que la
estabilidad impropia de que hablan los autores, que si bien no asegura, por lo
menos procura la permanencia del trabajador en el empleo y rodea de graves
consecuencia para el patrono el despido inmotivado. En consecuencia la LOT estipula
la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se
le califique el despedido, y para el caso de su solicitud sea procedente se
ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, pero no puede ir el trabajador
despedido a solicitar por el procedimiento de estabilidad.
En
tal sentido, si aun durante el procedimiento jurisdiccional y hasta la
culminación de este, el patrono persiste en su intención de despido del
trabajador, deberá pagar a este aparte de los beneficios a que hubiera lugar,
las indemnizaciones tal como la establecida en el artículo 125 de la LOT el
cual ordena al patrono indemnizar entre diez (10) y ciento cincuenta (150) días
de salario por su antigüedad, aparte de esto deberá pagar también entre quince
(15) y noventa (90) días de salario correspondientes al preaviso y tasados
también por la antigüedad como indemnización sustitutiva del preaviso
establecido en el artículo 104.
Cuando
al trabajador se le notifica el despedido, este puede asumir el ejercicio del
derecho que crea más conveniente: solicitar la calificación porque quiere el
reenganche (procedimiento de estabilidad), solicitar la calificación e indemnización
cuando se trata de despido injustificado y no se tiene interés en continuar la
relación o simplemente demandar el pago de lo que le corresponda por el despido
con justa cusa (juicio ordinario).
De
lo anterior se desprende que la estabilidad relativa está referida únicamente a
los casos de despido, mientras que la absoluta, a diferencia de aquella, tiene
vigencia no solo en los casos de despido sino también en aquellos en se
pretenda el traslado del trabajador, la modificación o desmejoras en las
condiciones habituales donde el trabajador ejerce sus funciones de trabajo.
La
estabilidad relativa se circunscribe al empleo, no a la función que desarrolla
o a la actividad que cumple el trabajador, pudiendo el patrono variar esas
funciones por necesidades económicas, de producción, de comercialización sin
que se configure con esas modificaciones una causal de retiro justificado por
despido indirecto, porque esta situación no puede ventilarse por el
procedimiento de estabilidad como se afirma más adelante.
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