miércoles, 29 de febrero de 2012

CRITERIOS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VENEZOLANO


Una de las principales novedades de la Constitución de 1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano especializado en la materia Constitucional que ostenta primacía en la interpretación de la Norma Fundamental. Conforme a tal precepto, se desprenden dos criterios sentados en dicho ámbito por la Sala Constitucional; el primero referido al Control de la Constitucionalidad y el segundo, el recurso de Revisión Constitucional

 La Carta Magna de la República le confiere a la Sala Constitucional la posibilidad de  convertir al Juez, no sólo en sujeto aplicador del Derecho, sino también en creador del mismo, atribuyéndole en casos específicos, el efecto vinculante a las sentencias emanadas de la mencionada Sala. La Constitución en sus artículos 334 y 335 ha establecido los criterios en los cuales la Sala Constitucional según interpretaciones emanadas de ella misma, dicta Jurisprudencia vinculante.

- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Una de las virtudes de la Constitución de 1999 es haber proporcionado base constitucional expresa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en los términos del artículo 334, el cual dispone:

 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. 

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Se reserva a la Sala Constitucional, como “jurisdicción constitucional” en sentido orgánico – funcional, la declaratoria de la in constitucionalidad, y eventual anulación, de las leyes u otros actos de igual rango .puesto que es esta sala quien la única que tiene esta potestad según lo establece la propia constitución en su articulado.

Dada la necesidad de establecer formas de conexión entre la facultad difusa del control de constitucionalidad y las funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en aras de la certeza jurídica en relación con la validez y la aplicabilidad de las leyes, la Constitución atribuye a dicha Sala competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y “de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” dictadas por los tribunales, según lo establecido en el artículo 336, numeral 10:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la ley orgánica respectiva.

 Las atribuciones a la creada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, van desde la jurisdicción constitucional, para declarar la nulidad de las leyes o de actos dictados en el ejercicio del poder público cuando estos contradigan lo establecido en la Constitución, hasta la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad, entendiéndose entonces las amplísimas facultades de la Carta Fundamental le ha otorgado a la mencionada Sala.

De acuerdo al citado artículo 334, el control difuso de constitucionalidad comprende las leyes u otras normas jurídicas. Esto implica que son objeto del control las leyes u otras normas con rango de ley, como los decretos – leyes. Dentro de su esfera entran también las leyes estadales y las ordenanzas municipales. Dejando asi un gran rango de acción en que esta sala constitucional ejerce sus funciones.

Además del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 334 de la Constitución y que corresponde a todos los jueces, el artículo 203 del Texto Fundamental consagra una atribución a la Sala Constitucional referida al control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas. El artículo 214 Constitucional, por su parte, establece la posibilidad de someter a la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o de una de sus normas. Esto nos conecta con el tema del control concentrado y control difuso de la constitución. 

Volviendo a lo establecido en el artículo 334, es importante aclarar que leyes o que dictámenes se encuentran sometidos a este control de constitucionalidad. Así entonces no solo son los Códigos o Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias o Especiales, sino que entran en ese rango los Reglamentos, las Resoluciones, los Decretos – Leyes, las Providencias y todo acto emanado del Poder Público que contraríe lo establecido en la Carta Magna

Es sabido que el sistema venezolano es mixto, porque cohabitan el sistema de control concentrado con el control difuso. En el primero existe un órgano dotado de la potestad de “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley (artículo 334 de la constitución). En el segundo, todos los jueces de la República tienen la potestad de desaplicar la norma de rango legal o sublegal inconstitucional. 

El control concentrado tiene tres expresiones: el previo, posterior e incidental. El primero, es decir, el control a priori está previsto en el artículo 203 de la Constitución, el cual “consagra por primera vez el control a priori de las leyes orgánicas a los fines de determinar exclusivamente su carácter orgánico”. 

Este control previo también compete a la Sala Constitucional cuando se trate de determinar la conformidad de los tratados internacionales con la Carta magna, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 336 de la Constitución. Por último tenemos el control incidental, el cual puede ser ejercido de oficio por la Sala Constitucional y es creación jurisprudencial de la propia Sala.

Entre las atribuciones conferidas a la Sala Constitucional, encontramos específicamente el control de la constitucionalidad; y vemos que ese control puede ser concentrado o difuso y que nuestra legislación admite ambos sistemas por lo que hablamos de un sistema mixto, que le permite a la sala mantener el control sobre la correcta aplicación del texto constitucional. .

Ahora bien, la Sala Constitucional ejerce ambos controles, uno en forma exclusiva, el control concentrado, dónde ella puede declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público que contradiga lo establecido en la Norma Fundamental, y otro compartido con el resto de los Tribunales de la República, el control difuso, donde ella o cualquier otro Tribunal está obligado a desaplicar cualquier norma que choque con lo establecido en la Constitución.

De lo anterior se desprende el primer acto vinculante que puede dictar la Sala Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones, y no es más que al declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público, debe ser acatado, por todos y cada uno de los Tribunales de la República, y todo Juez debe velar por el cumplimiento de lo establecido en la Sentencia Declarativa de Nulidad dictado por la Sala mencionada.
  
- CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL

 La determinación de los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales ha dado lugar a muchas controversias. Así, en algunos sistemas, la Jurisprudencia tiende a comprender los principales efectos de las sentencias constitucionales dentro del concepto de la cosa juzgada, como se realiza en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana. En esta materia, juega un papel determinante la noción de precedente constitucional, la cual ha sido utilizada en diversos ordenamientos, incluso en países con tradición jurídica romano- canónica. 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, la potestad de revisión constitucional es una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, para los casos de interpretación, el artículo 335 señala expresamente que las mismas serán vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República. 

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha tejido en torno a la creación y nuevas atribuciones de la Sala Constitucional una serie de planteamientos que buscan determinar si sus sentencias son vinculantes y en cuales caso lo son, es por lo que se observa cómo cada vez más países Codificados, acogen el Common Law y le dan a la Jurisprudencia el trato de Precedente. Nuestra constitución es clara al atribuirle esta facultad a las sentencias emanada de la Sala Constitucional cuando estas versen sobre el contenido y alcance de una norma constitucional.

La alusión a las normas o principios constitucionales como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se puede distinguir entre las reglas y los principios. Las fuerzas vinculantes, por otro lado, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional ni de todo lo afirmado en estas sino de las interpretaciones constitucionales establecidos por la Sala Constitucional.

Los criterios constitucionales sentados por la Sala Constitucional en cumplimiento de esa misión resultarían vinculantes conforme al artículo 335; desde esta óptica, la relevancia del artículo estribaría en servir de fundamento a una facultad de la Sala para interpretar la Constitución en abstracto mediante el denominado Recurso de Interpretación Constitucional. Esta Sala ha aclarado que el artículo 335 también fundamente la fuerza vinculante de los precedentes que se establezcan a dilucidar casos completos.

Luego de lo planteado, sólo queda determinar en qué circunstancias se podría afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen sentencias de la Sala Constitucional a las que puede atribuírseles carácter vinculante. De lo establecido en el artículo 335, se entiende que el carácter vinculante de los fallos de la Sala Constitucional tiene un límite material, el cual viene dado por las normas y principios constitucionales, y cuando existe una sentencia emanada de esta sala y bajo los parámetros establecidos anteriormente, se estará en presencia de Jurisprudencia obligatoria, equiparada con la Legislación y por lo tanto convertida en una fuente primaria de nuestro Derecho. 

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