miércoles, 11 de enero de 2012

PRECEDENTE EN VENEZUELA

Casal dice que “la sentencia es La pieza central para la construcción de la jurisprudencia constitucional vinculante la cual ha de ser el precedente constitucional. Su particular autoridad halla justificación en que se sitúa en la médula de la tarea jurisdiccional, al contener las razones necesarias para entender por qué una controversia jurídica ha sido resuelta en un determinado sentido”.

La ubicación de la Sala Constitucional en la cúspide del sistema de justicia constitucional y las peculiaridades de las normas constitucionales no privan a la función que desempeña la naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que es mediante la resolución de problemas jurídico- constitucionales concretos surgidos en la realidad que se elabora la jurisprudencia constitucional, para que esta de sirva de guía a los jueces de la republica en cuanto se les presente un caso similar, es por lo que debe ser la sala quien le de este carácter de vinculante a las jurisprudencias que así lo sean.

De igual forma comenta Casal que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acudido con frecuencia a la categoría del precedente, y a la noción del ratio decidendi, para delimitar los efectos vinculantes de sus pronunciamientos, al distinguir entre la interpretación directa o abstracta de la Constitución y la que se produce en situaciones particulares, ha señalado que en este último supuesto la obligatoriedad de su sentencia se limita a casos similares al resuelto, que queden cubiertos por el precedente”.

El precedente constitucional entonces, no sería más que, toda aquella sentencia emanada del máximo Órgano de Jurisdicción Constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, cumpliendo con los extremos y supuestos establecidos en la Carta Magna, se haga no solo de obligatorio cumplimiento, sino de obligatoria aplicación para todos los Jueces a quienes le correspondan resolver casos análogos al resuelto por la sentencia vinculante o precedente.

Por lo anteriormente expuesto cabe destacar un criterio reiterado según sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1347 del 9 de noviembre de 2000, caso Ricardo Combellas, donde se asevera:

Las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado, todo ello en un sentido del límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia (…)
Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido.

 El análisis de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, requiere de una consideración especial y es aquella que tiene que ver con el papel auto asumido por dicha sala para crear e imponer sentencias con “efectos vinculantes”, hecho este que ha sido objeto de rechazo por la comunidad jurídica tanto por inconstitucionalidad como porque dentro de un estado de derecho, el juzgador no debe estar constreñido a seguir un precedente creado según las exigencias y requerimientos del poder político.


  Es importante observar cómo la Sala Constitucional, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Constitución, ha desarrollado y ampliado toda una serie de criterios en lo que se refiere a las sentencias vinculantes y a la creación de un precedente constitucional, siendo esto considerado por muchos un exceso en su ejercicio, aun cuando éste se encuentre normado en la Carta Magna y le atribuya a la mencionada Sala amplias facultades para incluso auto regularse.

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