lunes, 15 de abril de 2013

Estructura del Sistema Penal Venezolano




El proceso aplicado en el sistema penal venezolano sufrió una cambio con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal en el año de 1998, al cambiar el sistema Penal Inquisitivo por el nuevo Sistema Penal Acusatorio, el cual trajo como consecuencia la reorganización de los órganos encargados de administrar la Justicia Penal en Venezuela.

Siendo previsto esto por el legislador en el Título II, que trata de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal; comenzando por la creación de los Circuitos Judiciales Penales que están constituidos por una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por jueces penales que tienen igual competencia territorial:

(…) Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales, que ejercen las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencias en la forma rotativa que se establezca(…) (Art. 530 del COPP).

 Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encarga de velar para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueda esperar el regular de trabajo. Es por ello que a continuación se plasman las funciones que ejercen todos y cada uno de los jueces adscritos al circuito judicial penal en las diferentes fases del proceso:

1.- EL JUEZ DE CONTROL.
Es quien ejerce sus funciones durante las fases preparatoria e intermedia, y es quien hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, según el caso concreto que se presente (Art. 64 COPP).


2.- EL JUEZ DE JUICIO.
Este se halla en la fase de juicio oral, y conoce de las diferentes causas que le sean atribuidas previa audiencia preliminar de apertura a juicio, bien sea como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, lo cual vendrá determinado por el límite superior de la pena imponible en consecuencia en cada caso, actuará de la siguiente manera:

 a. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro (04) años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas (Art. 64 COPP).

b. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva a la que diera lugar el desenvolvimiento del juicio (Art. 65 COPP).

3.- LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Estos jueces ejercen sus funciones como su nombre lo indica en la fase de ejecución establecida en el articulo 64 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y es quien velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecidas por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U).



4.- ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL
La organización de los Circuitos Judiciales Penales, según las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos del 532 al 538 ejusdem, es la siguiente:

 Juez Presidente Del Circuito Judicial Penal: Encargado de la Dirección Administrativa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero que, en ningún caso puede interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces, ejerciendo las siguientes funciones:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

Consejo Judicial Penal: Constituidos por los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial.

Servicios Administrativos: Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos.

 Secretarios: Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Alguacilazgo: El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal cuenta la siguiente estructura organizacional:

1) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control: está encargada de presidir el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control cuando se trate de audiencias de presentación, audiencias preliminares, admisión de medios probatorios, recabar, ejecutar y tramitar pruebas. Así como dictar sentencia en los casos donde los imputados se apeguen al procedimiento breve de admisión de los hechos, de igual forma dirigir la parte administrativa del tribunal.

2) Secretario (a): le corresponde copiar y refrendar tanto las decisiones como los actos administrativos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, así mismo refleja en un libro diario todo lo que el tribunal realiza día a día, cumplirá con las atribuciones que le asigna el artículo 369, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Archivista: encargada de dar entrada y salidas de las causa que se llevan el tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en la parte administrativa, así mismo facilita la labor que se realiza dentro del tribunal al tener un adecuado control, almacenamiento y custodia de las causas, libros de control de causas, de remisión de causas, de remisión de oficios, y demás libros y mecanismos de control para resguardar la información, que se llevan dentro del mismo.

4) Asistentes: se encargan de asistir y auxiliar la labor del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la parte administrativa así como la preparación de las actas de las audiencias, los oficios emanados a los diversos departamentos, tribunales y cuerpos policiales en los que se apoya el poder judicial.


domingo, 11 de noviembre de 2012

ELEMENTOS CONSTITUYENTES DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


El Sistema de derecho común tiene su base en tres sectores estructurales de la decisión que son: el holding, el dictum (o dicta) y el rationale, las cuales constituyen la estructura del precedente. 

- EL HOLDING

    El holding o ratio decidendi “forma parte de la decisión que integra el precedente, el cual se conceptualiza dentro del precedente judicial del derecho civil, y viene a constituir como regla o principio fundamental el que define el tribunal en su sentencia al referido caso concreto. Por lo cual el holding desde la perspectiva del posible valor normativo de la decisión, está delimitado para decidir el caso; es decir, es la regla que se establece como vinculante para el futuro”. Según Escovar (2005, p. 19 – 20).

Se puede decir, que el holding o “ratio decidendi” es clave en la decisión del precedente, ya que la misma fija límites en la sentencia constitucional; aunque igualmente, los tribunales tendrán que basarse en los resultados existentes, formando todo un procedimiento con reglas de principios jurídicos que desarrolle el objeto esencial como lo es la decisión.

Obviamente el concepto de ratio decidendi, se refiere a las razones generales o principios de una decisión judicial, hecha abstracción de las peculiaridades del caso. En tal sentido se puede decir que es “El momento más usual para considerar la ratio decidendi no es generalmente el momento de la redacción del precedente sino en un momento posterior cuando la decisión es considerada como vinculante y puede ser seguida en otros casos”. Austin (2011, p.7).

Por consiguiente, el ratio decidendi es una decisión que se toma con condiciones de hecho, en el cual un tribunal anterior ha debido decidir correctamente sobre el caso de un derecho existente y unos de ellos que han presidido al caso concreto para tal decisión. Ahora bien según López (2008, p.1) En líneas generales, “el holding es una pieza esencial ya que su estructura contiene los fundamentos y es la parte de los argumentos del fallo que resulta importante para decidir el caso concreto y debido a esto, tiene fuerza como precedente en los futuros casos que en forma consecutiva se planteen”.

En el mismo orden de idea se puede decir que el holding es un elemento fundamental el cual permite al juez poder decidir sobre el resultado de un caso para la aplicación de otro en el futuro. “Estas evidencias, demuestran que el holding es fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional que se traduce, fundamentalmente, en la aplicación de la regla del precedente (obligatorio) en esta materia, lo cual implica que la ratio decidendi o holding de las sentencias que resuelvan disputas constitucionales debe ser seguida por todos los órganos  jurisdiccionales”. Casal (2004, p.317).

En consecuencia se puede determinar, que el holding es la regla del precedente, lo que implica que los resultados de las sentencias constitucionales, deben ser tomados con posterioridad de las mismas. Por tal motivo podemos decir, que los autores o investigadores que estudian el elemento holding concuerdan en que éste, es la pieza clave y las razones que posee un precedente constitucional para decidir un caso concreto y otros a futuro.

- EL DICTUM

 Para Escovar (2005, p. 19 – 20), el ditum se refiere a “las motivaciones marginales, periféricas, circunstanciales o sobreabundantes, las cuales carecen de carácter vinculantes con efectos erga omnes, pues estas últimas tan solo poseen carácter persuasivo. Ello significa que la fijación de los límites de la sentencia constitucional puede lograrse con el uso del precedente judicial, concepto este que inspira al principio de stare decisis, esto es, el principio jurídico en el cual los tribunales deben seguir las decisiones previas que han resuelto el punto objeto de su decisión, es decir, el sistema basado en las reglas jurisprudenciales persistentes.

Con respecto a el Dictum o Dicta, viene a esclarecer el conflicto, a través de las reglas jurisprudenciales que determinará el precedente de acuerdo a lo decidido. De igual forma, “el obiter dictum, realizada por el juez al expresar su opinión en un caso, debe ser concerniente a alguna norma, principio o aplicación del derecho, aunque no necesariamente relativa al caso para obtener sus resultados. Esta es una declaración sobre derechos enunciados por el tribunal que son de ilustración, argumento, analogía o sugerencia. No tiene fuerza del precedente, porque son aquellos comentarios que se pueden sacar del fallo sin alterar la decisión final”. Frank (2001, p.6).

En referencia al Obiter dictum, estas son manifestaciones o argumentos expuestos por un juez en un caso particular, aunque sabemos que no tiene fuerza de precedente, se puede constituir como una ilustración que le da cierto valor en el momento de decidir, sin embargo podremos decir,  este no altera la decisión final.

El obiter dictum o dicta se trata de un vuelo intelectual del propio Juez cuyos razonamientos, opiniones y elaboraciones no tienen importancia  transcendente para la elucidación del caso y por ende, no son plexo jurisprudencial que tenga relevancia para casos posteriores. El abuso del obiter dictum conlleva el riesgo de convertir a la sentencia en el anticipo de un tratado o tesis sobre el punto en cuestión, cuando ello es más propio de la doctrina que de la jurisprudencia. Según López (2008, p.1). Es por lo que se puede entender que no tiene importancia transcendental para la especificación de casos posteriores, es decir trata del razonamiento intelectual del juez.
  
- EL RATIONALE
  
Según Escovar (2005, p. 19 – 20) “El término rationale, por su parte, alude a la motivación (grounds of the holding) que expone la decisión para fundamentar su conclusión y tiene una especial relevancia para la elaboración de la doctrina vinculante”.
           

  Por último enfocamos el Rationale, el cual conduce a la exposición de la decisión como elemento fundamental en las condiciones que la vinculan con la doctrina, es decir, es la razón o justificación de una regla jurídica. Estos tres elementos estructurales organizan los pasos a seguir en la discusión constitucional para aproximar eventualidades

miércoles, 29 de febrero de 2012

CRITERIOS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VENEZOLANO


Una de las principales novedades de la Constitución de 1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano especializado en la materia Constitucional que ostenta primacía en la interpretación de la Norma Fundamental. Conforme a tal precepto, se desprenden dos criterios sentados en dicho ámbito por la Sala Constitucional; el primero referido al Control de la Constitucionalidad y el segundo, el recurso de Revisión Constitucional

 La Carta Magna de la República le confiere a la Sala Constitucional la posibilidad de  convertir al Juez, no sólo en sujeto aplicador del Derecho, sino también en creador del mismo, atribuyéndole en casos específicos, el efecto vinculante a las sentencias emanadas de la mencionada Sala. La Constitución en sus artículos 334 y 335 ha establecido los criterios en los cuales la Sala Constitucional según interpretaciones emanadas de ella misma, dicta Jurisprudencia vinculante.

- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Una de las virtudes de la Constitución de 1999 es haber proporcionado base constitucional expresa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en los términos del artículo 334, el cual dispone:

 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. 

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Se reserva a la Sala Constitucional, como “jurisdicción constitucional” en sentido orgánico – funcional, la declaratoria de la in constitucionalidad, y eventual anulación, de las leyes u otros actos de igual rango .puesto que es esta sala quien la única que tiene esta potestad según lo establece la propia constitución en su articulado.

Dada la necesidad de establecer formas de conexión entre la facultad difusa del control de constitucionalidad y las funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en aras de la certeza jurídica en relación con la validez y la aplicabilidad de las leyes, la Constitución atribuye a dicha Sala competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y “de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” dictadas por los tribunales, según lo establecido en el artículo 336, numeral 10:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la ley orgánica respectiva.

 Las atribuciones a la creada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, van desde la jurisdicción constitucional, para declarar la nulidad de las leyes o de actos dictados en el ejercicio del poder público cuando estos contradigan lo establecido en la Constitución, hasta la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad, entendiéndose entonces las amplísimas facultades de la Carta Fundamental le ha otorgado a la mencionada Sala.

De acuerdo al citado artículo 334, el control difuso de constitucionalidad comprende las leyes u otras normas jurídicas. Esto implica que son objeto del control las leyes u otras normas con rango de ley, como los decretos – leyes. Dentro de su esfera entran también las leyes estadales y las ordenanzas municipales. Dejando asi un gran rango de acción en que esta sala constitucional ejerce sus funciones.

Además del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 334 de la Constitución y que corresponde a todos los jueces, el artículo 203 del Texto Fundamental consagra una atribución a la Sala Constitucional referida al control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas. El artículo 214 Constitucional, por su parte, establece la posibilidad de someter a la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o de una de sus normas. Esto nos conecta con el tema del control concentrado y control difuso de la constitución. 

Volviendo a lo establecido en el artículo 334, es importante aclarar que leyes o que dictámenes se encuentran sometidos a este control de constitucionalidad. Así entonces no solo son los Códigos o Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias o Especiales, sino que entran en ese rango los Reglamentos, las Resoluciones, los Decretos – Leyes, las Providencias y todo acto emanado del Poder Público que contraríe lo establecido en la Carta Magna

Es sabido que el sistema venezolano es mixto, porque cohabitan el sistema de control concentrado con el control difuso. En el primero existe un órgano dotado de la potestad de “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley (artículo 334 de la constitución). En el segundo, todos los jueces de la República tienen la potestad de desaplicar la norma de rango legal o sublegal inconstitucional. 

El control concentrado tiene tres expresiones: el previo, posterior e incidental. El primero, es decir, el control a priori está previsto en el artículo 203 de la Constitución, el cual “consagra por primera vez el control a priori de las leyes orgánicas a los fines de determinar exclusivamente su carácter orgánico”. 

Este control previo también compete a la Sala Constitucional cuando se trate de determinar la conformidad de los tratados internacionales con la Carta magna, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 336 de la Constitución. Por último tenemos el control incidental, el cual puede ser ejercido de oficio por la Sala Constitucional y es creación jurisprudencial de la propia Sala.

Entre las atribuciones conferidas a la Sala Constitucional, encontramos específicamente el control de la constitucionalidad; y vemos que ese control puede ser concentrado o difuso y que nuestra legislación admite ambos sistemas por lo que hablamos de un sistema mixto, que le permite a la sala mantener el control sobre la correcta aplicación del texto constitucional. .

Ahora bien, la Sala Constitucional ejerce ambos controles, uno en forma exclusiva, el control concentrado, dónde ella puede declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público que contradiga lo establecido en la Norma Fundamental, y otro compartido con el resto de los Tribunales de la República, el control difuso, donde ella o cualquier otro Tribunal está obligado a desaplicar cualquier norma que choque con lo establecido en la Constitución.

De lo anterior se desprende el primer acto vinculante que puede dictar la Sala Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones, y no es más que al declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio del Poder Público, debe ser acatado, por todos y cada uno de los Tribunales de la República, y todo Juez debe velar por el cumplimiento de lo establecido en la Sentencia Declarativa de Nulidad dictado por la Sala mencionada.
  
- CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL

 La determinación de los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales ha dado lugar a muchas controversias. Así, en algunos sistemas, la Jurisprudencia tiende a comprender los principales efectos de las sentencias constitucionales dentro del concepto de la cosa juzgada, como se realiza en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana. En esta materia, juega un papel determinante la noción de precedente constitucional, la cual ha sido utilizada en diversos ordenamientos, incluso en países con tradición jurídica romano- canónica. 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, la potestad de revisión constitucional es una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, para los casos de interpretación, el artículo 335 señala expresamente que las mismas serán vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República. 

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha tejido en torno a la creación y nuevas atribuciones de la Sala Constitucional una serie de planteamientos que buscan determinar si sus sentencias son vinculantes y en cuales caso lo son, es por lo que se observa cómo cada vez más países Codificados, acogen el Common Law y le dan a la Jurisprudencia el trato de Precedente. Nuestra constitución es clara al atribuirle esta facultad a las sentencias emanada de la Sala Constitucional cuando estas versen sobre el contenido y alcance de una norma constitucional.

La alusión a las normas o principios constitucionales como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se puede distinguir entre las reglas y los principios. Las fuerzas vinculantes, por otro lado, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional ni de todo lo afirmado en estas sino de las interpretaciones constitucionales establecidos por la Sala Constitucional.

Los criterios constitucionales sentados por la Sala Constitucional en cumplimiento de esa misión resultarían vinculantes conforme al artículo 335; desde esta óptica, la relevancia del artículo estribaría en servir de fundamento a una facultad de la Sala para interpretar la Constitución en abstracto mediante el denominado Recurso de Interpretación Constitucional. Esta Sala ha aclarado que el artículo 335 también fundamente la fuerza vinculante de los precedentes que se establezcan a dilucidar casos completos.

Luego de lo planteado, sólo queda determinar en qué circunstancias se podría afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen sentencias de la Sala Constitucional a las que puede atribuírseles carácter vinculante. De lo establecido en el artículo 335, se entiende que el carácter vinculante de los fallos de la Sala Constitucional tiene un límite material, el cual viene dado por las normas y principios constitucionales, y cuando existe una sentencia emanada de esta sala y bajo los parámetros establecidos anteriormente, se estará en presencia de Jurisprudencia obligatoria, equiparada con la Legislación y por lo tanto convertida en una fuente primaria de nuestro Derecho. 

TIPOS DE CONTRABANDOS.




CONTRABANDO SIMPLE.


En general se conoce como contrabando el tránsito de objetos cuya importación o exportación está prohibida y quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.


MERCANCÍA EXTRANJERA.


Son aquellas que han sido producidas, cosechadas, capturadas, manufacturadas, o que han nacido en otro territorio aduanero, sin que hayan cumplidos los trámites necesarios para su nacionalización y Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.


ABANDONO DE MERCANCÍA.



Acto por medio del cual las mercancías extranjeras que no son oportunamente nacionalizadas, pasan a propiedad del Fisco, ya sea porque el abandono es "expreso" o "presuntivo". Es decir que Quien abandone mercancías ilícitamente introducidas al territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis años.


CONTRABANDO AGRAVADO.


El contrabando agravado es un subtipo agravado Contenido en la ley Especial de Contrabando en la que se establece que serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaría competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaría autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

CONTRABANDO



Contrabando es la entrada, la salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales, en otras palabras, el contrabando es el ingreso y egreso ilegal de mercancía extranjera a un país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.

La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero. Los celulares, los perfumes y las carteras son objetos producidos por el contrabando.

En derecho penal, el "bien jurídico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defenderá, incluyendo cualquier conducta disvaliosa que lo vulnere en la categoría de delito. El bien jurídico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera".

En la actualidad, y al haberse liberalizado la mayor parte de los mercados, el contrabando suele darse en productos regulados por monopolios estatales y más concretamente en aquellos fuertemente gravados fiscalmente, lo que implica que haya una gran diferencia entre el precio económico real y el precio final de mercado del producto. Esta diferencia es la que origina el margen que convierte en atractivo el delito. Los casos más comunes son los hidrocarburos y el tabaco, así como el alcohol, aunque este en menor medida. La desaparición de los monopolios estatales y la apertura de fronteras a la práctica totalidad de los productos ha reducido la incidencia y relevancia de esta figura jurídica.

El contrabando es esencialmente una actividad informal. Es imposible de contabilizarla, toda vez que no deja un rastro económico. El Sistema Nacional de Investigadores mide la cantidad de camiones que ingresan más o menos por tales lugares y la valorización promedio de la mercadería que hay en cada región. Existen muchos problemas y conflictos en los cuales, las personas por obtener un beneficio propio, se ven obligadas a resolverlos por sus propios medios. Sin embargo, pueden llegar a cometer algunas infracciones con el fin de conseguir un        propósito. Uno de estos problemas que acarrea la sociedad es el tema de contrabando, y si no se toman las precauciones pertinentes, este problema perdurara por mucho tiempo.

jueves, 12 de enero de 2012

ACTOS ADMINISTRATIVOS


Los actos administrativos, son herramientas utilizadas por los órganos administrativos. Estos actos son emanados del poder público, son puramente administrativos por cuanto constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos que ésta pretende alcanzar siendo el derecho administrativo una rama del derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
    
Carias define el acto administrativo como:
Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.

En todos los casos, es esta declaración de voluntad la que constituye un acto administrativo, cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general, o como lo llamaría la doctrina, un acto del imperio del príncipe el cual goza el Estado sobre los ciudadanos de la republica.

 Ahora bien, Leal define el acto administrativo como aquel que “concluye el procedimiento, constitutivo o el de revisión, y lo hace resolviendo sobre el fondo del asunto. El caso del acto definitivo, siempre que afecte los derechos e intereses legítimos de un particular abrirá la posibilidad de intentar el recurso correspondiente”.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo desarrolla dentro de su articulado el concepto de Acto Administrativo, el cual se encuentra establecido en el artículo 7 y estipula que “se entiende por Acto Administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”

De esto se desprende, que el acto administrativo es todo acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, que se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos. Y que como tal se encuentra revestido de elementos esenciales de cuya regularidad depende su validez, los cuales se encuentra enunciado en el artículo de 18 de la LOPA.

Ahora bien, en la doctrina se habla de que existe una clasificación de los Actos Administrativos los cuales son presentados por Leal (1997, p. 38) y las cuales se definen como:

·   Actos de Ejecución: tienen por finalidad materializar el acto administrativo como tal. Se deben dictar siempre que haya resistencia a la ejecución por parte del particular

· Actos Complementarios: se requieren en ciertos actos para su eficacia y validez definitiva, como las aprobaciones por las cuales un órgano manifiesta su conformidad con el acto de otro órgano.

·  Actos según la firmeza de los efectos: donde el acto final seria aquel que resuelve el asunto o bien sin entrar al fondo del asunto concluye el procedimiento y contra él hay recurso administrativo.

· Acto Firme: es aquel contra el cual ya no cabe recurso alguno, bien porque se intentaron sin éxito, bien porque precluyeron los lapsos para intentarlos.

Cabe destacar que el conocer y poder diferenciar los diversos actos administrativos les permiten a los investigadores identificar la validez y eficacia de los actos administrativos con fines expropiatorios, para dar así una opinión más asertiva que garantice resultados libres de vicios, de manera concreta y mas allegada a la realidad jurídica imperante. Así como también poder clasificar estos actos expropiatorios y conocer más a fondo su naturaleza y los efectos que estos producen.

ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA


Por lo que se refiere a la segunda estabilidad relativa, impropia o durabilidad, constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, mientras que la absoluta constituye la excepción. Cuando la ley o las partes establecen formas alternas de cumplimiento equivalente, como sería un derecho económico a favor del trabajador en sustitución de la permanencia en el cargo estamos frente  a la estabilidad relativa.

Para De La Cueva dice que “la estabilidad relativa es aquella que autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización”. Es por lo que en la relativa también surge para el patrono la limitación en cuanto al despido, en el sentido de que este no pude llevarse a cabo sino por justa causa o justificadamente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere, para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del trabajador, por una parte, y, por la otra, en que pude sustituir la obligación de reenganche mediante el pago de una suma de dinero según lo tipifica el artículo 125 de la LOT.

En estos casos es el trabajador quien puede solicitar, posteriormente al despido que se califique el mismo para que se determine sé si efectuó con justa causa o injustificadamente, y en este último caso tener derecho al reenganche con pago de los salarios caídos, con la alternativa para el patrono que persiste en su intención de despido, el poder cumplir por equivalente con la indemnización establecida en la ley.

En relación de este punto ha sostenido Caldera que la estabilidad impropia de que hablan los autores, que si bien no asegura, por lo menos procura la permanencia del trabajador en el empleo y rodea de graves consecuencia para el patrono el despido inmotivado. En consecuencia la LOT estipula la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se le califique el despedido, y para el caso de su solicitud sea procedente se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, pero no puede ir el trabajador despedido a solicitar por el procedimiento de estabilidad.

En tal sentido, si aun durante el procedimiento jurisdiccional y hasta la culminación de este, el patrono persiste en su intención de despido del trabajador, deberá pagar a este aparte de los beneficios a que hubiera lugar, las indemnizaciones tal como la establecida en el artículo 125 de la LOT el cual ordena al patrono indemnizar entre diez (10) y ciento cincuenta (150) días de salario por su antigüedad, aparte de esto deberá pagar también entre quince (15) y noventa (90) días de salario correspondientes al preaviso y tasados también por la antigüedad como indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104.

Cuando al trabajador se le notifica el despedido, este puede asumir el ejercicio del derecho que crea más conveniente: solicitar la calificación porque quiere el reenganche (procedimiento de estabilidad), solicitar la calificación e indemnización cuando se trata de despido injustificado y no se tiene interés en continuar la relación o simplemente demandar el pago de lo que le corresponda por el despido con justa cusa (juicio ordinario).

De lo anterior se desprende que la estabilidad relativa está referida únicamente a los casos de despido, mientras que la absoluta, a diferencia de aquella, tiene vigencia no solo en los casos de despido sino también en aquellos en se pretenda el traslado del trabajador, la modificación o desmejoras en las condiciones habituales donde el trabajador ejerce sus funciones de trabajo.

La estabilidad relativa se circunscribe al empleo, no a la función que desarrolla o a la actividad que cumple el trabajador, pudiendo el patrono variar esas funciones por necesidades económicas, de producción, de comercialización sin que se configure con esas modificaciones una causal de retiro justificado por despido indirecto, porque esta situación no puede ventilarse por el procedimiento de estabilidad como se afirma más adelante.