Una de las principales novedades de la Constitución de
1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano
especializado en la materia Constitucional que ostenta primacía en la
interpretación de la Norma Fundamental. Conforme a tal precepto, se desprenden
dos criterios sentados en dicho ámbito por la Sala Constitucional; el primero
referido al Control de la Constitucionalidad y el segundo, el recurso de
Revisión Constitucional
- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Una de las virtudes de la Constitución de 1999 es
haber proporcionado base constitucional expresa al control difuso de la
constitucionalidad de las leyes, en los términos del artículo 334, el cual
dispone:
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Se reserva a la Sala Constitucional, como
“jurisdicción constitucional” en sentido orgánico – funcional, la declaratoria
de la in constitucionalidad, y eventual anulación, de las leyes u otros actos de
igual rango .puesto que es esta sala quien la única que tiene esta potestad
según lo establece la propia constitución en su articulado.
Dada la necesidad de establecer formas de conexión
entre la facultad difusa del control de constitucionalidad y las funciones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en aras de
la certeza jurídica en relación con la validez y la aplicabilidad de las leyes,
la Constitución atribuye a dicha Sala competencia para revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo y “de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas” dictadas por los tribunales, según lo establecido en el
artículo 336, numeral 10:
Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
De acuerdo al citado artículo 334, el control difuso
de constitucionalidad comprende las leyes u otras normas jurídicas. Esto
implica que son objeto del control las leyes u otras normas con rango de ley,
como los decretos – leyes. Dentro de su esfera entran también las leyes
estadales y las ordenanzas municipales. Dejando asi un gran rango de acción en
que esta sala constitucional ejerce sus funciones.
Además del control difuso previsto en el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil y del artículo 334 de la Constitución y que
corresponde a todos los jueces, el artículo 203 del Texto Fundamental consagra
una atribución a la Sala Constitucional referida al control previo de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas. El artículo 214 Constitucional, por
su parte, establece la posibilidad de someter a la Sala Constitucional un
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o de una de sus
normas. Esto nos conecta con el tema del control concentrado y control difuso
de la constitución.
Volviendo a lo establecido en el artículo 334, es
importante aclarar que leyes o que dictámenes se encuentran sometidos a este
control de constitucionalidad. Así entonces no solo son los Códigos o Leyes
Orgánicas, las Leyes Ordinarias o Especiales, sino que entran en ese rango los
Reglamentos, las Resoluciones, los Decretos – Leyes, las Providencias y todo
acto emanado del Poder Público que contraríe lo establecido en la Carta Magna
Es sabido que el sistema venezolano es mixto, porque
cohabitan el sistema de control concentrado con el control difuso. En el
primero existe un órgano dotado de la potestad de “declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley
(artículo 334 de la constitución). En el segundo, todos los jueces de la
República tienen la potestad de desaplicar la norma de rango legal o sublegal
inconstitucional.
El control concentrado tiene tres expresiones: el
previo, posterior e incidental. El primero, es decir, el control a priori está
previsto en el artículo 203 de la Constitución, el cual “consagra por primera
vez el control a priori de las leyes orgánicas a los fines de determinar
exclusivamente su carácter orgánico”.
Este control previo también compete a la Sala
Constitucional cuando se trate de determinar la conformidad de los tratados
internacionales con la Carta magna, tal como lo dispone el ordinal 5° del
artículo 336 de la Constitución. Por último tenemos el control incidental, el
cual puede ser ejercido de oficio por la Sala Constitucional y es creación
jurisprudencial de la propia Sala.
Entre las atribuciones conferidas a la Sala
Constitucional, encontramos específicamente el control de la
constitucionalidad; y vemos que ese control puede ser concentrado o difuso y
que nuestra legislación admite ambos sistemas por lo que hablamos de un sistema
mixto, que le permite a la sala mantener el control sobre la correcta
aplicación del texto constitucional. .
Ahora bien, la Sala Constitucional ejerce ambos
controles, uno en forma exclusiva, el control concentrado, dónde ella puede
declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado en el ejercicio
del Poder Público que contradiga lo establecido en la Norma Fundamental, y otro
compartido con el resto de los Tribunales de la República, el control difuso,
donde ella o cualquier otro Tribunal está obligado a desaplicar cualquier norma
que choque con lo establecido en la Constitución.
De lo anterior se desprende el primer acto vinculante
que puede dictar la Sala Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones, y
no es más que al declarar la nulidad total o parcial de una ley o acto dictado
en el ejercicio del Poder Público, debe ser acatado, por todos y cada uno de
los Tribunales de la República, y todo Juez debe velar por el cumplimiento de
lo establecido en la Sentencia Declarativa de Nulidad dictado por la Sala
mencionada.
- CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA
CONSTITUCIONAL
De acuerdo con el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de 1999, la potestad de revisión constitucional es una de las
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, para
los casos de interpretación, el artículo 335 señala expresamente que las mismas
serán vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales
de la República.
Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, se ha tejido en torno a la creación y nuevas atribuciones de la Sala
Constitucional una serie de planteamientos que buscan determinar si sus
sentencias son vinculantes y en cuales caso lo son, es por lo que se observa
cómo cada vez más países Codificados, acogen el Common Law y le dan a la
Jurisprudencia el trato de Precedente. Nuestra constitución es clara al atribuirle
esta facultad a las sentencias emanada de la Sala Constitucional cuando estas
versen sobre el contenido y alcance de una norma constitucional.
La alusión a las normas o principios constitucionales
como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto
mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se
puede distinguir entre las reglas y los principios. Las fuerzas vinculantes,
por otro lado, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional ni de
todo lo afirmado en estas sino de las interpretaciones constitucionales
establecidos por la Sala Constitucional.
Los criterios constitucionales sentados por la Sala
Constitucional en cumplimiento de esa misión resultarían vinculantes conforme
al artículo 335; desde esta óptica, la relevancia del artículo estribaría en
servir de fundamento a una facultad de la Sala para interpretar la Constitución
en abstracto mediante el denominado Recurso de Interpretación Constitucional.
Esta Sala ha aclarado que el artículo 335 también fundamente la fuerza
vinculante de los precedentes que se establezcan a dilucidar casos completos.
Luego de lo planteado, sólo queda determinar en qué
circunstancias se podría afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano
existen sentencias de la Sala Constitucional a las que puede atribuírseles
carácter vinculante. De lo establecido en el artículo 335, se entiende que el
carácter vinculante de los fallos de la Sala Constitucional tiene un límite
material, el cual viene dado por las normas y principios constitucionales, y
cuando existe una sentencia emanada de esta sala y bajo los parámetros establecidos
anteriormente, se estará en presencia de Jurisprudencia obligatoria, equiparada
con la Legislación y por lo tanto convertida en una fuente primaria de nuestro
Derecho.